Jurisprudencia


LEY 23/1992 DE 30 DE JULIO DE SEGURIDAD PRIVADA  

CAPÍTULO I.


DISPOSICIONES GENERALES

2. A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados.

SECCIÓN VI. DETECTIVES PRIVADOS.

Artículo 19.

1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

a.     De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.

b.     De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.

c.     De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capítulo.

3. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegará a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido.

4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.

Artículo 20.

Además de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, no podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o durante los dos años anteriores a la misma.